JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-166/2017
ACTORA: VIRIDIANA ALARCÓN RAMÍREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y GERARDO RANGEL GUERRERO
Ciudad de México, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha resuelve modificar la Resolución impugnada, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Actora, Demandante o Promovente | Viridiana Alarcón Ramírez, candidata de la fórmula 1 a la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán
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Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
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Comisión | Comisión encargada de la organización y desarrollo de la Consulta Pública para la designación de quien ejercerá la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local | Constitución Política de la Ciudad de México
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Consulta | Consulta Pública para la designación de quien ejercerá la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán
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Convocatoria | Convocatoria a la Consulta Pública para la designación de quien ejercerá la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán
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Convenio 169 de la OIT | Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
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Delegación | Órgano Político Administrativo del Gobierno de la Ciudad de México en Tláhuac
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Juicio ciudadano local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de la Ciudad de México, previsto en los artículos 37, fracción II, y 122 de la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Ley de Participación | Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal
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Ley Procesal local | Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México
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Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Resolución impugnada | Resolución de diecisiete de agosto del año en curso, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-001/2017
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local o responsable | Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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ANTECEDENTES
I. Convocatoria. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el titular de la Delegación emitió la Convocatoria.
II. Emisión del Reglamento de campaña. El nueve de junio de esa anualidad, la Comisión aprobó un Reglamento de campaña, en el cual se establecieron diversas disposiciones que tenían que seguir todas las personas titulares de una candidatura registrada para el proceso electivo.
III. Campañas. El dieciocho de junio de dos mil dieciséis iniciaron las campañas, concluyendo el veinticuatro siguiente.
IV. Queja. El diecinueve de junio posterior, la Demandante presentó una queja contra el candidato de la fórmula 5, el señor Valentín Aguirre Magaña, por presuntas conductas contrarias al Reglamento de campaña antes aludido.
V. Resolución de la queja, cancelación de registro y renuncia de la Comisión. El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, la Comisión resolvió la queja de la Promovente, en el sentido de retirar el registro como candidato al señor Valentín Aguirre Magaña. Además, en esa misma fecha, las personas integrantes de la Comisión presentaron sus respectivas renuncias, pues –a su decir– tanto el aludido ciudadano como algunos funcionarios de la Delegación, ejercieron actos de presión y violencia en su contra, en razón de la cancelación del registro de la candidatura.
VI. Jornada consultiva, resultados y expedición de la constancia de mayoría. El veintiséis de junio posterior, antes de aperturar las mesas receptoras de opinión de la Consulta –con la totalidad de candidaturas registradas–, la Directora General de Participación Ciudadana de la Delegación, en presencia de testigos de la comunidad, levantó la correspondiente Acta de Inicio,[1] asentando en ella que: “… se procedió a integrar una nueva Comisión con las cinco primeras personas que acudieron a emitir opinión”, luego de lo cual dio paso al inicio a la jornada consultiva, a cuya conclusión se efectuó el cómputo respectivo, mismo que arrojó los siguientes resultados:[2]
Fórmula y candidatura | Votos | |
Número | Letra | |
1 Viridiana Alarcón Ramírez | 215 | Doscientos quince |
2 Pablo Noguerón Paredes | 222 | Doscientos veintidós |
4 Judith Vázquez Rincón | 116 | Ciento dieciséis |
5 Valentín Aguirre Magaña | 1,243 | Un mil doscientos cuarenta y tres |
6 María Concepción Barrientos de los Santos | 45 | Cuarenta y cinco |
7 Jesús Manuel Martínez Diez Barroso | 35 | Treinta y cinco |
8 Rosalío Rincón Rodríguez | 42 | Cuarenta y dos |
9 Julio Martínez Rincón | 17 | Diecisiete |
10 María del Carmen Morales Martínez | 3 | Tres |
Votación total | 1,938 | Un mil novecientos treinta y ocho |
En consecuencia, el veintisiete de junio siguiente, la nueva Comisión expidió la constancia de mayoría a la fórmula 5, encabezada por el señor Valentín Aguirre Magaña.
VII. Primer Juicio ciudadano local. Inconformes con lo anterior, los días veintiocho y treinta de junio de dos mil dieciséis, diversas candidaturas, entre ellas la Actora, promovieron Juicio ciudadano local,[3] al cual recayó el fallo correspondiente por parte del Tribunal responsable –emitido el cuatro de agosto siguiente–, en el siguiente sentido:
“PRIMERO. Se acumulan los juicios TEDF-JLDC-2228/2016, TEDF-JLDC-2229/2016, TEDF-JLDC-2230/2016 y TEDF-JLDC-2231/2016 al diverso TEDF-JLDC-2227/2016, acorde con lo expuesto en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia. Glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes TEDF-JLDC-2228/2016, TEDF-JLDC-2229/2016, TEDF-JLDC-2230/2016 y TEDF-JLDC-2231/2016.
SEGUNDO. Se sobresee en los juicios ciudadanos TEDF-JLDC-2227/2016 y TEDF-JLDC-2228/2016, en términos de lo razonado en el considerando CUARTO de esta resolución.
TERCERO. Se declara la nulidad de los resultados de la consulta pública para elegir al Coordinador (a) Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán, celebrada el veintiséis de junio de la presente anualidad, en términos de lo razonado en el considerando SEXTO de esta resolución.
CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría expedida el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, por la nueva Comisión Organizadora, en favor del candidato de la fórmula 5 Valentín Aguirre Magaña, así como todos los actos que llevó a cabo, en términos de lo razonado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de esta resolución.
QUINTO. Se revoca el nombramiento expedido el uno de julio del año que transcurre, por el Jefe Delegacional en Tláhuac en favor de Valentín Aguirre Magaña que lo acredita como Coordinador Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán.
SEXTO. Se repone el procedimiento de consulta Ciudadana hasta el momento previo a la renuncia de la Comisión Organizadora insaculada el treinta y uno de mayo del año que transcurre, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos QUINTO y SEXTO de esta resolución.
SÉPTIMO. Se dejan sin efectos todos los actos posteriores a la renuncia de los integrantes de la Comisión Organizadora, insaculada el treinta y uno de mayo del año que transcurre, en términos de lo expuesto en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de esta resolución.
OCTAVO. Se vincula al Jefe Delegacional en Tláhuac al cumplimiento de la presente resolución, en términos de lo razonado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de esta resolución.”
VIII. Primer Juicio ciudadano ante el TEPJF. Inconforme con la determinación del Tribunal responsable, el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el señor Valentín Aguirre Magaña presentó demanda de Juicio ciudadano, el cual se radicó en esta Sala Regional con la clave SDF-JDC-2133/2016.
Luego, el dieciocho de noviembre de esa misma anualidad, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el Juicio ciudadano antes referido, en los términos y para los efectos siguientes:
“PRIMERO. Es oportuno el presente juicio ciudadano, con base en lo expuesto en la primera parte del considerando Quinto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada, con apoyo en los razonamientos contenidos en el apartado II del propio considerando, para los efectos precisados en su parte final”.
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“(…)
IV. Efectos de la sentencia. Por lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, al resultar fundado únicamente el agravio relacionado con la cancelación del registro del actor como candidato a coordinador territorial del Pueblo originario, este Tribunal Constitucional en materia electoral arriba a la conclusión de que, a fin de restituir al accionante en el goce del derecho político electoral vulnerado, deberá modificarse la sentencia impugnada, a efecto de que se reponga el procedimiento en cuestión hasta el momento de la presentación de la queja formulada en su contra, la cual deberá tramitarse en estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento, esto es respetando su garantía de defensa, valorando puntualmente los elementos de prueba y notificándole personalmente la determinación adoptada, por parte de la Comisión que se encuentre insaculada conforme a la Convocatoria.”[4]
IX. Nueva resolución de la queja por parte de la Comisión. En acatamiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el ocho de junio del año en curso, la Comisión resolvió la queja presentada por la Actora en contra del señor Valentín Aguirre Magaña, determinando nuevamente la cancelación de su registro.
X. Segundo Juicio ciudadano local. En contra de esa determinación, el veintiuno de junio del año en curso, el señor Valentín Aguirre Magaña presentó demanda de Juicio ciudadano local.
XI. Resolución impugnada. El diecisiete de agosto de la presente anualidad, el Tribunal local dictó la Resolución impugnada, en la que determinó:
“PRIMERO. Se REVOCA simple y llanamente la resolución dictada el ocho de junio del año en curso por la Comisión Organizadora para designar al Coordinador Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán en Tláhuac, recaída al recurso de queja presentada por el representante de la candidata de la fórmula 1 Viridiana Alarcón Ramírez, en términos de lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Se RESTITUYE el registro de Valentín Aguirre Magaña como candidato a coordinador territorial en el Pueblo de Santiago Zapotitlán, en Tláhuac.”
XII. Segundo Juicio ciudadano ante el TEPJF. Inconforme con la Resolución impugnada, el veintiocho de agosto del año en curso la Actora presentó demanda de Juicio ciudadano.
1. Trámite. Mediante oficio TECDMX/SG/0544/2017,[5] recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el uno de septiembre siguiente, el Secretario General del Tribunal responsable remitió la demanda de Juicio ciudadano, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo.
2. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SCM-JDC-166/2017, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios, lo sustanciara y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia respectivo.
3. Radicación. El propio uno de septiembre, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo.
4. Admisión y vista al señor Valentín Aguirre Magaña. El siete siguiente, el Magistrado Ponente acordó admitir a trámite la demanda y, para maximizar el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución, llamó al señor Valentín Aguirre Magaña al presente Juicio ciudadano, con el carácter de tercero interesado, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, para que de así determinarlo compareciera ante este órgano jurisdiccional a manifestar lo que a su derecho conviniera, otorgándole para ello un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la legal notificación del citado proveído, la que tuvo verificativo a las quince horas con cincuenta minutos del propio siete de septiembre del año en curso.[6]
5. Certificación de la Secretaría General de Acuerdos y desahogo de la vista. El doce de septiembre del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional envió la certificación[7] en la que hizo constar que dentro del periodo comprendido entre las quince horas con cincuenta minutos del siete de septiembre de la presente anualidad y las quince horas con cincuenta minutos del doce de septiembre siguiente, no se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional promoción alguna por parte del señor Valentín Aguirre Magaña.
Siendo las dieciocho horas con cincuenta y cuatro minutos de esa misma fecha, el señor Valentín Aguirre Magaña presentó escrito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, a efecto de desahogar la vista ordenada mediante proveído de siete de septiembre anterior, por lo que el trece de septiembre siguiente el Magistrado Instructor acordó reservar lo relativo a la admisión del escrito, para el momento del dictado de la sentencia.
6. Cierre de instrucción. El veintiséis de octubre siguiente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado instructor ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio que se promueve para controvertir una resolución emitida por el órgano jurisdiccional electoral de la Ciudad de México, en el cual –entre otras cosas— se determinó la revocación de la determinación dictada por la Comisión, misma que se emitió dentro del procedimiento incoado con motivo de la queja presentada por la Actora en contra del señor Valentín Aguirre Magaña, por presuntas violaciones al Reglamento de campaña emitido en el marco del proceso electivo para la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán; así, se trata de un supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, así como 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79 y 83, numeral 1, inciso b), fracción III.
Jurisprudencia 4/2011,[8] bajo el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”, la cual establece que al ser competencia de esta Sala Regional las impugnaciones promovidas con motivo de la elección de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del entonces Distrito Federal,[9] la misma también se surte respecto de los procesos comiciales o electivos que se llevan a cabo dentro de aquéllas, tal como sucede en el resto de las entidades federativas cuando se eligen servidores públicos municipales diversos a los integrantes de los ayuntamientos.
Acuerdo INE/CG329/2017,[10] de veinte de julio del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En su informe circunstanciado, el Tribunal responsable hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, relacionadas con: I. La extemporaneidad en la presentación de la demanda; y, II. La falta de interés jurídico de la Actora para promover el medio de impugnación en que se actúa.
I. Supuesta extemporaneidad de la demanda.
En el caso de la aducida extemporaneidad de la demanda, este órgano jurisdiccional advierte que –contrario a lo señalado por el Tribunal local— la demanda es oportuna, en virtud de que la Sentencia impugnada, si bien fue emitida el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, lo cierto es que fue publicada en los estrados del Tribunal hasta el veintiuno de agosto siguiente[11].
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, el Juicio ciudadano debe promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o el acto reclamado, de conformidad con la ley aplicable.
En este sentido, al tratarse de una sentencia emitida por el Tribunal responsable, es la ley procesal local la que define cuándo surtió efectos la notificación practicada. Al respecto, de acuerdo con el artículo 67, tercer párrafo, de la Ley procesal local, las notificaciones por estrados surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.
En consecuencia, en el caso que ahora se analiza, si la Sentencia impugnada fue notificada por estrados el veintiuno de agosto, ésta surtió sus efectos al día siguiente el veintidós de agosto, por lo que el plazo de impugnación comenzó a correr el veintitrés siguiente.
De conformidad con lo anterior, la presentación de la demanda es oportuna, pues el plazo para de promoción transcurrió del veintitrés al veintiocho de agosto del año en curso, en virtud de que el sábado veintiséis y el domingo veintisiete de agosto no deben tomarse en cuenta por ser días inhábiles, en términos del artículo 7, numeral 2, del ordenamiento legal en cita, con apoyo además en lo resuelto por este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el diverso Juicio ciudadano SDF-JDC-2133/2016[12] –el cual forma parte de la presente cadena impugnativa–, en la que se concluyó que para el cómputo respectivo debían considerarse únicamente los días hábiles, al haber existido “… confusión por cuanto a las reglas para el cómputo de los plazos; esto es, si se realizaban en días hábiles o inhábiles”.
Por tanto, si la demanda fue promovida el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, es evidente que su presentación fue oportuna, de ahí que deba desestimarse la causal de improcedencia alegada.
II. Supuesta falta de Interés jurídico de la demandante.
Ahora bien, por lo que hace a la falta de interés jurídico de la Demandante para promover el medio de impugnación, aducida por el Tribunal responsable, esta Sala Regional estima que si bien aquélla no compareció en el Juicio ciudadano local del que deriva la Resolución impugnada –como se ha puesto de manifiesto en párrafos precedentes–, a primera vista se advierte que ésta aduce una posible vulneración a los principios de auto-organización y autodeterminación del pueblo originario al que pertenece.
En efecto, la Promovente se duele, entre otras cuestiones, de que el Tribunal responsable dictó una resolución que soslaya los principios de autodeterminación y auto-organización de la Comunidad en la que contiende para ocupar el cargo de Coordinadora Territorial. En este sentido, la Demandante cuenta con legitimación para acudir al Juicio ciudadano por las razones siguientes.
En primer término, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que las personas que participan en un proceso electivo, de velar por el adecuado desarrollo del mismo, conforme a lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 27/2013, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”.
En el caso, esta Sala Regional advierte que la Actora acude a este órgano jurisdiccional en su calidad de candidata a la Coordinación Territorial de Santiago Zapotitlán, con el propósito de controvertir actos relacionados con el proceso electivo en el que participa; en consecuencia, al amparo del criterio antes expuesto, cuenta con interés jurídico para combatir la Resolución impugnada, sin que le sea exigible demostrar o deducir algún beneficio particular.
Cabe destacar que el proceso para la elección de la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán se desarrolla en un pueblo originario de la Ciudad de México, en términos de lo establecido en el artículo 58, numeral 2, de la Constitución local, por lo cual, ese proceso electivo no se lleva a cabo de conformidad con la normativa que regula una elección ordinaria, sino en atención a los usos y costumbres que rigen en las poblaciones originarias de la Ciudad de México, puesto que Santiago Zapotitlán es una comunidad reconocida con ese carácter.[13]
En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Constitución local, los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México tienen derecho a la libre determinación, así como a elegir libremente su condición política y a perseguir con libertad su desarrollo económico, social y cultural.
En este sentido, la Demandante también cuenta con interés en el caso, porque acude en defensa de los intereses de las personas que integran su colectividad. Al respecto, en la jurisprudencia 9/2015,[14] de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”, la Sala Superior estableció que deben eliminarse los obstáculos originados por la exclusión histórica y sistemática de las personas y colectivos, derivadas de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, como rubros prohibidos de discriminación, a efecto de favorecer el acceso pleno a sus derechos.
Por ello, a juicio de este órgano jurisdiccional, ante impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos en favor de un grupo histórica y estructuralmente desfavorecido –como lo es en este caso el colectivo del pueblo originario de Santiago Zapotitlán— cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para su protección.
De ahí que esta Sala Regional desestime las causales de improcedencia alegadas.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 numeral 1, y 13, de la Ley de Medios.
I. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable, en ella se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de la Actora, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; igualmente, se identifica la resolución controvertida y la autoridad a quien se le imputa; además, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa el fallo combatido.
II. Oportunidad. El requisito en análisis se encuentra satisfecho, de conformidad con los razonamientos planteados en el considerando que antecede, al cual se remite en obvio de repeticiones.
III. Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, pues el medio de impugnación es promovido por una ciudadana legitimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, numeral 1, de la Ley de Medios, pues acude por su propio derecho, a impugnar una resolución del Tribunal local por virtud de la cual se revocó la determinación de la Comisión en la queja que presentó por presuntas violaciones a la normativa aplicable al proceso electivo para la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán, lo que estima contraviene su derecho político-electoral de ser votada en las elecciones populares.
IV. Interés jurídico. Se considera que la Actora tiene interés jurídico para controvertir la Resolución impugnada, al tenor de los planteamientos formulados en el considerando anterior, al cual se remite a efecto de evitar repeticiones innecesarias.
V. Definitividad. El requisito se estima satisfecho, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Procesal, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal responsable, son definitivas e inatacables en la Ciudad de México.
En virtud de que se reúnen los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de disenso expuestos por la Promovente.
CUARTO. Pronunciamiento sobre el escrito presentado por el señor Valentín Aguirre Magaña. Respecto al escrito del señor Valentín Aguirre Magaña, quien comparece en su carácter de candidato de la fórmula 5 a la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán, Tláhuac, este órgano jurisdiccional estima que no ha lugar a tenerlo como tercero interesado, toda vez que el aludido escrito se presentó extemporáneamente, como a continuación se explica.
En efecto, en atención a que el presente caso se encuentra relacionado con la elección de una coordinación territorial de un pueblo originario de la Ciudad de México, y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 28/2011,[15] de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, así como con el propósito de maximizar el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución, mediante proveído de siete de septiembre de la presente anualidad, el Magistrado Instructor ordenó llamar al señor Valentín Aguirre Magaña al presente Juicio ciudadano, con el carácter de tercero interesado, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios.
Lo anterior para que, en caso de así estimarlo, aquél compareciera ante este órgano jurisdiccional a manifestar lo que a su derecho conviniera, otorgándole para ello un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la legal notificación del citado proveído.
No pasa desapercibido el criterio asumido por la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 34/2016, de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”, en la que reconoció que, para efectos de brindar la posibilidad de participar en la instancia que se promueve con la demanda, es válido considerar que la publicitación en estrados sobre su inicio permite que las personas terceras interesadas puedan comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda.
Sin embargo, en este caso, dada la especial condición de los pueblos originarios y las comunidades indígenas del país, esta Sala Regional considera necesario maximizar la garantía de audiencia y el derecho de acceso a la justicia del señor Valentín Aguirre Magaña, contenidos en los artículos 17 y 14 de la Constitución, al tratarse de un integrante del Pueblo de Santiago Zapotitlán, Tláhuac, cuyos derechos de participación política en el marco de una elección para elegir el cargo de una coordinación territorial, dependían de la subsistencia de la Resolución Impugnada que restituyó su candidatura, de ahí que tenía el derecho de participar en este juicio y aportar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 párrafo 4, inciso f), de la Ley de Medios.
No obstante, como se desprende de la cédula de notificación personal y su razón respectiva,[16] esta Sala Regional advierte que la notificación del acuerdo antes citado se efectuó de manera personal con el señor Valentín Aguirre Magaña directamente, a las quince horas con cincuenta minutos del siete de septiembre del año en curso, razón por la cual el plazo para que el escrito de aquél pudiera ser considerado oportuno transcurrió a partir de ese momento y hasta las quince horas con cincuenta minutos del doce de septiembre siguiente, en virtud de que el sábado nueve y el domingo diez de septiembre no deben tomarse en cuenta por ser días inhábiles, de conformidad con el artículo 7, numeral 2, del ordenamiento en cita, así como lo resuelto por este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el diverso Juicio ciudadano SDF-JDC-2133/2016[17] –el cual forma parte de la presente cadena impugnativa–, en la que se concluyó que para el cómputo respectivo debían considerarse únicamente los días hábiles, al haber existido “… confusión por cuanto a las reglas para el cómputo de los plazos; esto es, si se realizaban en días hábiles o inhábiles”.
Luego, de la certificación emitida por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional,[18] cuyo valor probatorio es pleno, en términos de los artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso b), así como 16, numeral 2, de la Ley de Medios, al tratarse de un documento emitido por una funcionaria electoral, en su ámbito de competencia, se advierte que el señor Valentín Aguirre Magaña no compareció a desahogar la vista ordenada dentro del plazo antes referido, pues el mismo feneció a las quince horas con cincuenta minutos del doce de septiembre del año en curso; mientras que el escrito de mérito fue presentado hasta las dieciocho horas con cincuenta y cuatro minutos de ese mismo día, como se observa del sello estampado en el mismo por la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; por tanto, a juicio de esta Sala Regional debe tenerse por no presentado, en términos del artículo 17, numerales 1, inciso b), así como 4 y 5 del citado ordenamiento legal.
Esta Sala Regional, advierte además que, si bien la Resolución impugnada se emitió el diecisiete de agosto, fue notificada en los estrados del Tribunal responsable hasta el veintidós de agosto siguiente.[19]
Es decir, habían transcurrido cinco días naturales y tres hábiles después de haberse sentenciado, por lo que de acuerdo a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia con las que debe analizarse el contenido de los expedientes, de acuerdo al artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, el lapso que transcurrió desde su emisión y hasta la fecha en que fue notificada por estrados, y consecuentemente, la fecha límite que se tuvo para impugnar tal resolución, pudo generar confusión al señor Valentín Aguirre Magaña sobre el tiempo que debía estar pendiente de los estrados del Tribunal responsable, hasta descartar la promoción de una demanda contra la misma, considerando la fecha en que había sido resuelto el Juicio local.
Al respecto cabe destacar que esta Sala Regional resolvió en el expediente SDF-JDC-298/2016 que acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica, no es viable pretender que una persona esté al pendiente de los estrados de las autoridades durante en un plazo indeterminado, no obstante tener un interés en la causa, máxime cuando ya hubiese mediado un plazo razonable para la interposición del correspondiente medio de impugnación, tal como sucede en este juicio en el que el señor Valentín Aguirre Magaña pudo considerar que si la Resolución impugnada había sido emitida el diecisiete de agosto, podría ser impugnada hasta el veintitrés de agosto (considerando que el diecinueve y veinte de agosto fueron sábado y domingo), desconociendo que —por la fecha de publicación en estrados— la oportunidad de impugnación contada a partir de la publicitación en estrados venció hasta el veintiocho de agosto.
Estas circunstancias pusieron en riesgo los derechos humanos de audiencia previa, debido proceso y acceso a la justicia del Señor Valentín Aguirre Magaña —reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución— al disminuir su posibilidad de comparecer en este juicio a defender sus derechos y ofrecer las pruebas que estimara necesarias, según lo establecen los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, inciso f), de la Ley de Medios.
QUINTO. Síntesis de agravios, controversia, pretensión y metodología.
I. Síntesis de agravios.
Del análisis de los planteamientos formulados en la demanda, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 1, de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional advierte que contra la sentencia del Tribunal local de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, la Demandante hace valer los siguientes motivos de disenso:
1. Que el Tribunal responsable vulneró lo previsto en el artículo 2º, apartado A, fracción II, de la Constitución, en virtud de que no tomó en consideración que la Comisión adopta sus decisiones conforme a los convenios que celebran entre ellos, ya que de acuerdo con sus usos y costumbres, la aplicación de la Ley del Estado-Nación es compleja, aunado a que sus integrantes carecen de conocimientos legales y no cuentan con la capacidad para levantar actas y realizar trámites jurídicos, además de que carecen de recursos económicos y materiales para contratar asesoría jurídica –máxime cuando así lo manifestaron ante el Tribunal local–.
En este sentido, la Actora sostiene que, contrario a lo argüido por el Tribunal responsable, la Comisión no vulneró lo ordenado en el artículo 16 de la Constitución, en tanto que el acto por el cual se determinó cancelar el registro del señor Valentín Aguirre Magaña estaba correctamente fundado y motivado desde los usos y costumbres del Pueblo.
A partir de lo anterior, la Demandante aduce que el Tribunal responsable vulneró los principios de autodeterminación y auto organización de los pueblos originarios, previstos en el artículo 2º de la Constitución. Lo anterior, en virtud de que la cancelación del registro del señor Valentín Aguirre Magaña atendió a las disposiciones (sobre cancelación de registros de candidaturas) que se establecen en el reglamento interno que firmaron las personas que participaron en el proceso de postulación de candidaturas en el marco de la designación de la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán, en Tláhuac, Ciudad de México.
2. Que el Tribunal responsable debía tomar en consideración al emitir la Resolución impugnada, que los usos y costumbres de los pueblos indígenas se rigen por un sistema jurídico oral; es decir, que las normas que rigen las conductas del pueblo no se encuentran previstas en textos legales ni fundados y motivados conforme al principio de legalidad contemplado en el artículo 16 constitucional, ya que todo acuerdo es verbal.
En consecuencia, la Demandante aduce que el Tribunal responsable actuó indebidamente al no tomar en cuenta que, en el Derecho de los pueblos originarios, las sentencias se apoyan en la buena fe de las personas y no en textos escritos.
Que la justicia indígena cuenta con sus propias leyes para sancionar y resolver controversias, por lo que la Comisión, al resolver retirar el registro de la candidatura del señor Valentín Aguirre Magaña, se fundó en el reglamento interno que establece las bases sobre el registro de candidaturas, de acuerdo con las tradiciones del Pueblo de Santiago Zapotitlán.
Que se trata de la elección de una autoridad tradicional, no de una elección constitucional, situación por la que, a juicio de la Promovente, no existe una vulneración del principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución. Ello en virtud de que –a su juicio– se cumple con los tres presupuestos de ese principio, a saber:
a) El acto fue emitido por escrito –por quienes integran la Comisión– a fin de dar certidumbre sobre la existencia del mismo;
b) El acto se emitió por una autoridad competente para tal efecto, pues las atribuciones de la Comisión se encuentran contenidas en la Convocatoria, la cual resulta acorde con los usos y costumbres del Pueblo; y,
c) El acto de la Comisión se encuentra fundado y motivado, en tanto que el reglamento interno establece las bases y casos en los que se procederá a la cancelación del registro de candidaturas.
Siguiendo esa línea argumentativa, la Demandante sostiene que el Tribunal responsable no tomó en consideración los usos y costumbres de la comunidad para la aplicación de sanciones, pues este tipo de actos –cuando se enmarcan en el sistema del Derecho de los pueblos originarios– no se encuentran vinculados a cumplir con el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 constitucional, en virtud de que las comunidades indígenas, al regirse por el Derecho consuetudinario, carecen de códigos o de un cuerpo normativo escrito.
3. La Actora aduce que el Tribunal responsable vulneró el mandato de protección de los derechos humanos, así como los principios de autodeterminación y auto organización de los pueblos originarios, previstos respectivamente en los artículos 1º y 2º de la Constitución, pues debió tomar en consideración que la Convocatoria precisa que la elección de la Coordinación Territorial debe ser conforme a los usos y costumbres del Pueblo de Santiago Zapotitlán.
Además, estima que el Tribunal responsable debía analizar el caso a la luz del Derecho consuetudinario de la comunidad y, en esa tesitura, considera indebida la interpretación a la que arribó esa autoridad al sostener que la Comisión vulneró los derechos del señor Valentín Aguirre Magaña.
II. Controversia, pretensión y metodología.
Esta Sala Regional considera que la controversia en el presente asunto consiste en determinar si la Resolución impugnada cuenta con una adecuada fundamentación y motivación acorde con el mandato de los tribunales de resolver los casos vinculados con pueblos originarios, a través de una perspectiva indígena; o si por el contrario, la fundamentación y motivación del Tribunal responsable es deficiente y contraria a ese mandato, lo cual vulneraría el derecho de autodeterminación y auto gobierno de aquéllos, contemplado en el artículo 2º de la Constitución.
En tal virtud, se estima que las pretensiones de la Demandante giran en torno a que se revoque la Resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional analice si la determinación de la Comisión de retirar el registro de una candidatura a la Coordinación Territorial es o no apegada a Derecho.
En este sentido, se advierte que los agravios se encuentran íntimamente vinculados entre sí, teniendo un común denominador consistente en que se acusa la vulneración de los principios de autogobierno y autodeterminación del pueblo originario, lo que genera una indebida fundamentación y motivación de la Resolución impugnada.
Por tanto, a efecto de dar contestación a los agravios planteados por la Promovente, esta Sala Regional realizará el estudio correspondiente en forma conjunta, sin que ello le genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral, el establecer que no es el examen conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado lo que causa lesión jurídica, pues no es cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000,[20] con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
SEXTO. Estudio de fondo. En forma previa al análisis de fondo del presente Juicio ciudadano, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar el marco jurídico con base en el cual se determina la naturaleza de las poblaciones y barrios originarios, así como de las comunidades indígenas de la Ciudad de México, para luego establecer el marco doctrinario que, para la resolución de controversias en las que está de por medio el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas integrantes de aquéllas, han establecido tanto la Suprema Corte como este Tribunal Electoral, a efecto de establecer el canon de enjuiciamiento con perspectiva intercultural que se utilizará para el estudio del caso concreto.
Ello cobra mayor relevancia en virtud de que el cinco de febrero de dos mil diecisiete se publicó la nueva Constitución local en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en la que se reconoce que los pueblos y barrios originarios tienen derecho a la autodeterminación, así como a elegir libremente su condición política y a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural, tal como se ordena en el artículo 2º de la Constitución.
I. Naturaleza de los pueblos originarios de la Ciudad de México.
Esta Sala Regional ha señalado en diversos precedentes[21] que los pueblos originarios de la Ciudad de México cuentan con una naturaleza y derechos equiparables a los previstos para las comunidades indígenas en el artículo 2° de la Constitución. Igualmente ha estimado que la legislación anterior a la expedición de la Constitución local usaba la denominación de “pueblos originarios” para referirse a los pueblos indígenas de la Ciudad de México.[22]
Sin embargo, en virtud de que, tal como se refirió líneas arriba, el cinco de febrero de dos mil diecisiete se publicó la nueva Constitución local, esta Sala Regional reconoce que el criterio asumido con anterioridad debe actualizarse con motivo de la evolución del sistema jurídico adoptado en la Ciudad de México.
Al respecto, es menester dejar sentado que, conforme a lo previsto en el artículo Transitorio Primero de la Constitución local, las normas relativas a la materia electoral entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación. Del mismo modo, en el artículo Transitorio Vigésimo noveno se establece que todas las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a adecuar su actuación conforme a los principios y derechos reconocidas por ésta.
De esta manera, la propia Constitución local definió el momento en el que las normas relacionadas con la materia electoral entrarían en vigor.
Del mismo modo, es importante señalar que la naturaleza de los pueblos originarios de la Ciudad de México contempla una serie de conceptos y disposiciones que no pueden leerse en forma aislada del resto de las normas. Por el contrario, el mandato de interculturalidad que reconoce el artículo 2º de la Constitución, así como el “CAPÍTULO VII. CIUDAD PLURICULTURAL”, del título QUINTO, de la Constitución local debe leerse en forma integral y transversal con el resto del ordenamiento mexicano.
Por ello, para efectos del presente caso, la naturaleza, notas características y derechos que la Constitución local reconoce para los pueblos originarios y las personas que los integran se encuentran en total vigencia desde el seis de febrero de dos mil diecisiete.
En este mismo sentido lo ha entendido la Suprema Corte al analizar la constitucionalidad de diversas disposiciones del nuevo Código local en la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017, que fueron resueltas el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
La sentencia de la Suprema Corte analizó diversos temas relacionados con los pueblos originarios de la Ciudad de México. En concreto, durante la discusión del caso el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, estudiaron la constitucionalidad de los artículos 4, 14, 256, párrafo penúltimo, 262, fracción V, y 273, fracción XXIII, del Código local, así como el artículo VIGÉSIMO NOVENO transitorio del decreto en el que se contienen, por considerar que el primero no prevé una definición de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas residentes que sirva de base para su identificación y el ejercicio de sus derechos político-electorales, mientras que los demás regulan deficientemente estos derechos, al no observar lo dispuesto por el artículo 2º, apartado A, fracción III, de la Constitución ni contemplar acciones afirmativas para hacer efectivos tales derechos y garantizar la representatividad de dichos pueblos y comunidades tanto en el Congreso como en los concejos de las alcaldías.
Como se puede apreciar, la naturaleza, así como los derechos y obligaciones de los pueblos originarios de la Ciudad de México revisten una importancia fundamental en la materia electoral, sobre todo al ser sujetos que presentan una diferencia específica respecto del resto de la población, y que ameritan un tratamiento distinto en su formación política y electoral. De ahí que, para efectos de la materia electoral, el nuevo marco jurídico de los pueblos originarios de la Ciudad de México que reconoce la nueva Constitución local, cuenta con vigencia desde el día siguiente al que fue publicado.
Lo anterior se robustece con lo ordenado en el párrafo primero del artículo transitorio OCTAVO de la Constitución local, el cual prevé que “Los derechos humanos reconocidos en la Ciudad de México antes de la entrada en vigor de esta Constitución mantendrán su vigencia y se aplicarán conforme al principio de progresividad en todo lo que no se oponga a la misma”,[23] mismo que, interpretado a la luz del artículo 1º de la Constitución, con base en el cual todas las autoridades, en su ámbito de competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad –entre otros– con el principio de progresividad, el cual implica la mejora en el ejercicio de los derechos humanos y rechaza su retroceso,[24] permite a esta Sala Regional concluir que los derechos de las poblaciones originarias de la Ciudad de México reconocidos en la Constitución local, deben ser aplicables en el presente caso.
***
Precisado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 2, de la Constitución local, Santiago Zapotitlán es un pueblo originario de la Ciudad de México,[25] como ya lo ha reconocido también esta Sala Regional al resolver los Juicios ciudadanos SDF-JDC-2133/2016 y SDF-JDC-2199/2016. No obstante, en los precedentes en comentario también se determinó que la elección de las Coordinaciones Territoriales en la Delegación no se lleva a cabo conforme a la normativa de una elección ordinaria, sino en atención a los usos y costumbres que rigen a las poblaciones originarias de la Ciudad de México, particularmente en la demarcación de Tláhuac, donde las personas que habitan en sus distintas comunidades mantienen la figura de autoridad tradicional conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 15 y 16, del Código local, en la Ciudad de México se elegirán, mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible de la ciudadanía: a) Las diputaciones al Congreso; b) La Jefatura de Gobierno; y, c) Las titularidades de las alcaldías, así como de sus concejalías.
A su vez, conforme a la Ley de Participación, cada tres años se elige –a través de esa misma vía– a las personas que integran los Comités Ciudadanos y los Consejos de los Pueblos, en una jornada electiva que se desarrolla en la misma fecha prevista para la Consulta a la ciudadanía sobre el Presupuesto Participativo.
Sin embargo, esta Sala Regional advierte que en la Ley de Participación no se encuentra prevista la forma en que se elegirán las titularidades de las Coordinaciones Territoriales, pues en el artículo DÉCIMO TERCERO transitorio del ordenamiento en cita únicamente se establece que las aludidas coordinaciones operan en los pueblos originarios de la Ciudad de México –entre los cuales se encuentra Santiago Zapotitlán–, sin precisar mecanismo alguno para su elección.
En efecto, los artículos 6, fracción XXIII, así como DÉCIMO TERCERO transitorio de la Ley de Participación, únicamente hacen referencia a los pueblos originarios, para definirlos como “Asentamientos que con base en la identidad cultural social, étnica, poseen formas propias de organización y cuyo ámbito geográfico es reconocido por los propios habitantes como un solo pueblo y que para efectos de la elección de consejos de los pueblos el Instituto electoral realiza su delimitación”, en los cuales “se mantiene la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales”.
De conformidad con lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que a las poblaciones originarias de la Ciudad de México les resulta aplicable el marco jurídico relacionado con las comunidades indígenas, pues las Coordinaciones Territoriales son autoridades representativas de aquéllas, que sirven como sus enlaces ante la Delegación.[26]
Bajo este contexto, el párrafo primero del artículo 2º de la Constitución, así como la fracción IV del apartado A de ese precepto,[27] establecen que las poblaciones indígenas son aquéllas que descienden de las que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización, las cuales tienen derecho a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, identitarias, culturales y políticas, o parte de ellas.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 1, de la Constitución local, la Ciudad de México tiene una naturaleza intercultural, además de una composición plurilingüe, pluriétnica y pluricultural sustentada en sus habitantes, sus pueblos y barrios originarios históricamente asentados en su territorio, así como en sus comunidades indígenas residentes.
Por su parte, el artículo 57 de la Constitución local reconoce, garantiza y protege los derechos colectivos e individuales de las poblaciones indígenas y sus integrantes.
Además, este precepto reconoce expresamente que:
“En la Ciudad de México los sujetos de los derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes.
De esta manera, no hay lugar a dudas que el Constituyente de la Ciudad de México ha reconocido que los pueblos originarios son auténticas comunidades indígenas que cuentan con la naturaleza y derechos también reconocidos en la Constitución y en la Constitución local, en tanto que forman parte de los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios, así como de las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México. Y, además, la Constitución, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos jurídicos internacionales de los que México es parte serán de observancia obligatoria.
El artículo 58 de la Constitución local reconoce la composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica de la Ciudad de México, sustentada en sus poblaciones y barrios originarios, así como en las comunidades indígenas residentes.
Las poblaciones y barrios originarios son definidas en la Constitución local como aquellas descendientes de los asentamientos poblacionales que hubo en el territorio actual de la Ciudad de México, desde antes de la colonización y del establecimiento de sus fronteras actuales, las cuales conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; mientras que las comunidades indígenas residentes son entendidas como una unidad social, económica y cultural de personas que forman parte de pueblos indígenas de otras regiones del país, asentadas en aquélla y que en forma comunitaria reproducen total o parcialmente sus instituciones y tradiciones, reconociendo además su derecho a la auto-adscripción.
Asimismo, señala que la conciencia de la identidad colectiva e individual de las poblaciones y barrios originarios, así como de las comunidades indígenas residentes, deberá ser criterio fundamental para determinar a los sujetos que se aplicarán las disposiciones en la materia.
En atención a lo anterior, es evidente que el Constituyente de la Ciudad de México ha reconocido que los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, al igual que las comunidades indígenas residentes en ella, forman parte de una Ciudad pluricultural, lo que les concede la naturaleza y derechos previstos en el artículo 2° de la Constitución que, además, tienen como fundamento básico lo establecido en el artículo 1, inciso b), del Convenio 169 de la OIT al referir que los pueblos son considerados indígenas:
“(…) por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.
Asimismo, es orientador, a través de un argumento topográfico, que el propio Constituyente de la Ciudad de México decidiera denominar al artículo 57 como “Derechos de los pueblos indígenas en la Ciudad de México” y en él, desarrollar su reconocimiento en la Constitución local, garantizando y protegiendo los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas y sus integrantes.
En ese orden, con base en lo que dispone el apartado A del artículo 59 de la Constitución local, las poblaciones y barrios originarios, así como las comunidades indígenas residentes, tienen derecho a la libre determinación, ejercida en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, así como el carácter de sujetos colectivos de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y derecho a la libre asociación.
Su libre determinación, en términos del apartado B, numerales 1, 2 y 3, del precepto en cita, se ejercerá a través de la autonomía de las aludidas poblaciones, barrios y comunidades, como partes integrantes de la Ciudad de México, entendida como la capacidad de aquéllas para adoptar por sí mismas decisiones e instituir prácticas propias para desarrollar, entre otras, sus facultades políticas, sociales y judiciales, en el marco constitucional mexicano y de los derechos humanos, en los territorios en los que se encuentran asentados dentro de las demarcaciones, con base en sus características históricas, culturales, sociales e identitarias, conforme al marco jurídico, teniendo para su régimen interno competencias y facultades en materia política, administrativa, económica, social, cultural, educativa, judicial, de manejo de recursos y medio ambiente, pudiendo ejercer su autonomía conforme a sus sistemas normativos internos y formas de organización.
Asimismo, para garantizar el ejercicio de su libre determinación y autonomía, el apartado B, numeral 8, fracción III del precepto constitucional citado les reconoce, entre otras, la facultad de administrar justicia en su jurisdicción a través de sus propias instituciones y sistemas normativos, en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando la interpretación intercultural de los derechos humanos y los principios generales de la Constitución local.
Finalmente, de conformidad con el apartado C, numerales 1 y 2, del artículo referido previamente, las poblaciones, barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen el derecho a participar en la toma decisiones públicas a través de su integración en los órganos consultivos y de gobierno, por lo que para salvaguardar sus derechos, deberán ser consultadas por el Poder Ejecutivo, el Congreso de la Ciudad y las alcaldías, antes de adoptar medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles, con la finalidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado, lo que deberá ocurrir bajo mecanismos de buena fe, de acuerdo a los estándares internacionales aplicables, pues en caso de contravenir esa disposición, cualquier medida será nula.
En tal virtud, al tratarse de un caso que involucra el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas –llamados originarios en la legislación de la Ciudad México–,[28] este órgano jurisdiccional juzgará con una perspectiva intercultural, aplicando las protecciones constitucionales y convencionales reconocidas a estos grupos así como los criterios establecidos por este Tribunal Electoral en relación con los pueblos y comunidades indígenas, favoreciendo los principios de autonomía y autodeterminación previstos en el artículo 2º constitucional, así como la maximización del ejercicio de los referidos derechos.
II. Doctrina en materia de integrantes de pueblos originarios y comunidades indígenas.
Al igual que en el Juicio ciudadano SDF-JDC-2133/2016, el presente juicio se resolverá aplicando un canon de enjuiciamiento con perspectiva intercultural, máxime que el caso sujeto a estudio deriva del mismo proceso electivo. En tal virtud, se tomará en cuenta que la elección de la Coordinación Territorial de Santiago Zapotitlán obedece a los usos y costumbres de esa población originaria, en atención al principio constitucional de respeto a la autonomía y prácticas de las comunidades tradicionales, sin que ello implique desconocer el orden jurídico nacional.
Lo anterior se estima así, pues el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades originarias implica el deber para cualquier tribunal, de tomar en cuenta los sistemas normativos de la comunidad involucrada al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales e instituciones que le son propias, conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución.
Entre dichas especificidades se encuentra la elección de sus autoridades conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, así como el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que respete el Pacto Federal y la autonomía de los Estados, mismo que se encuentra correlacionado con la protección de que gozan en el plano internacional, al tenor de los siguientes instrumentos internacionales:
a) El Convenio 169 de la OIT,[29] el cual prevé, entre otras disposiciones, que los gobiernos deben desarrollar medidas tendentes a: 1. Garantizar a las personas integrantes de comunidades tradicionales el goce, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población; 2. Promover la completa efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto a su identidad social y cultural, sus tradiciones y costumbres, y sus instituciones; y, 3. Ayudar a sus miembros a eliminar diferencias socioeconómicas respecto del resto de la población, así como garantizar su protección cuando se violen sus derechos, para que puedan iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, tomando las medidas atinentes para garantizar que puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación, en su caso, de intérpretes u otros medios eficaces.
b) La “Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas”,[30] misma que impone a los Estados adoptar medidas a fin de promover el conocimiento de la historia, tradiciones, lengua y cultura de los grupos desaventajados.
c) La “Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas”,[31] la cual señala, entre otras cuestiones, que los pueblos originarios tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado, y que tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre las mismas, así como a una reparación efectiva de toda lesión a sus derechos, individuales y colectivos.
Ahora bien, acerca de las especificidades a considerar cuando se juzga con perspectiva intercultural, en el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”,[32] el cual resulta orientador para esta Sala Regional, la Suprema Corte señala que, de acuerdo a los instrumentos internacionales, en el proceso de justicia en el que estén involucradas personas, comunidades y pueblos originarios, deben tomarse en cuenta las particularidades culturales de las personas involucradas y observarse los siguientes principios generales: a) Igualdad y no discriminación; b) Autoidentificación; c) Maximización de la autonomía; d) Acceso a la justicia; e) Protección especial a sus territorios y recursos naturales; y, f) Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.
Respecto a los principios antes aludidos, en el caso de la igualdad y no discriminación los tribunales tienen que reconocer la personalidad jurídica, individual o colectiva de las personas indígenas que inicien acciones jurídicas en demanda de sus derechos, sin que ello implique algún trato discriminatorio por asumir tal condición, así como proveer lo necesario para comprender su cultura y para que éstas comprendan las implicaciones de los procedimientos jurídicos.
Por lo que hace a la auto identificación,[33] basta el dicho de la persona para que se acredite este hecho, pues no es facultad del Estado definir la identidad indígena ni expedir constancias o certificados de pertenencia, o controvertir el dicho de quien se ha definido como tal, sin que, quien se auto adscribe indígena tenga que acreditar esa circunstancia.
En relación con la maximización de la autonomía,[34] tal principio supone privilegiar la autonomía indígena y la no injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por cuanto hace a sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo, pues los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.
Sobre el acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, los pueblos originarios tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, por lo que es deber de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.
A propósito del principio de no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los numerales 8.1 y 25 de la misma, para garantizar ese derecho a los pueblos originarios y sus integrantes “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”.[35]
Además, ha precisado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”.[36]
Sobre este aspecto, la Suprema Corte ha considerado que de acuerdo al artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución, la tutela judicial efectiva en favor de los pueblos y comunidades tradicionales comprende su derecho a ser asistidos por intérpretes y defensorías con conocimiento de su lengua y especificidad cultural, así como la obligación de la autoridad jurisdiccional de implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades.[37]
Finalmente, por lo que hace a la participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que les afecte, se ha estimado que por el hecho de haber sido aprobada una ley o realizado un acto administrativo que afecte la vida de las personas indígenas, no puede asumirse la existencia de una consulta previa.
En el mismo sentido, la Sala Superior ha sustentado múltiples criterios, recogidos en distintas jurisprudencias y tesis, entre los que destacan:
- Estimar que se trata de comunidades indígenas o de sus integrantes, por la sola autoadscripción o conciencia de su identidad; aunque ello no signifique, en automático, que se concederán las pretensiones que plantean en los medios de impugnación.
- El derecho de autogobernarse y la forma en que ello debe entenderse.
- Se permite el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.
- La designación de una persona intérprete y la realización de la traducción de las actuaciones, cuando el tribunal lo estime atinente.
- La maximización de su derecho de asociación a fin de constituirse en partidos políticos.
- La obligación de tomar en cuenta el contexto del caso cuando se diriman controversias intracomunitarias, allegándose de la información necesaria para ello.
- La obligación de consultar a las comunidades indígenas, de forma efectiva, cuando los actos administrativos puedan afectar sus derechos y respecto a si optan por la celebración de elecciones por usos y costumbres.
- La necesidad de que las elecciones por usos y costumbres respeten el principio de universalidad del sufragio y la igualdad jurídica sustantiva entre hombres y mujeres.
- La suplencia total en sus motivos de agravio, misma que implica, incluso, su confección ante su ausencia.
- La ponderación de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución.
- La flexibilización en la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral.
- La flexibilización en las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones.
- La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
Así, este Tribunal Electoral ha estimado que debe reconocerse la existencia de instituciones propias en los pueblos o comunidades de que se trate, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollaron y, por ende, no se les deben imponer instituciones que resulten ajenas al sistema normativo vigente, pudiendo acudir –de considerarse necesario– a las fuentes bibliográficas existentes, a informes y comparecencias de las autoridades comunitarias, así como a peritajes jurídico-antropológicos, realización de visitas in situ, además de aceptar opiniones especializadas presentadas bajo la figura de amicus curiae.[38]
En síntesis, debe respetarse el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas u originarias, entendida como la libre decisión de su condición política y su desarrollo económico, social y cultural, lo que se traduce en la posibilidad que tienen de decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes, para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.[39]
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que tanto la Constitución como los instrumentos internacionales descritos, establecen límites a la implementación de estos derechos.
En efecto, en la tesis 1a. XVI/2010,[40] bajo el rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”, la Primera Sala de la Suprema Corte ha reconocido que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto, sino acotado a un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, sin que ello implique una disminución a la soberanía nacional, ni tampoco la creación de un Estado dentro del Estado mexicano.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior, en la tesis VII/2014,[41] de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”, en la cual estimó que si bien existe el derecho de las comunidades indígenas de conservar costumbres e instituciones propias, esto se encuentra limitado al respeto de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional, razón por la cual deviene inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere algún derecho fundamental.
Conforme a la doctrina jurisprudencial referida previamente, no puede estimarse como válido el desarrollo de conductas que, pretendiendo ampararse en el derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas u originarios –tutelado a nivel constitucional y convencional–, tenga como efecto conculcar otro diverso establecido en la Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México pues, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda protección jurídica.
Siguiendo esa línea jurisprudencial, si bien se estima que en los actos o determinaciones que se emiten de conformidad con sistemas normativos internos, no resultan exactamente aplicables los principios rectores de corte constitucional, para que aquéllos gocen de reconocimiento en cuanto a la validez de los procedimientos o prácticas seguidos, éstos no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales recogidos en la Constitución ni en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el parámetro de validez de los actos o determinaciones antes aludidos, implica necesariamente que éstos no pueden tener como consecuencia impedir a las personas que conforman los pueblos y comunidades originarias el ejercicio de los derechos reconocidos a la ciudadanía del país.
En ese sentido, este Tribunal Electoral ha considerado vedado del ámbito de reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades tradicionales, entre otros, la vulneración al principio de universalidad del voto, así como al derecho de participación de las mujeres, tal como se advierte de los criterios contenidos en la jurisprudencia 37/2014 y en la tesis XXXI/2015,[42] cuyos rubros son: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”, así como “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
Lo anterior supone que, al analizar la compatibilidad de las normas, prácticas y determinaciones de las autoridades de las comunidades originarias en aquellos casos en que esté de por medio el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas integrantes de las mismas, bajo el parámetro de las normas y principios constitucionales y convencionales, se deben considerar todos los datos y elementos pertinentes para comprender la lógica jurídica imperante en la comunidad, como expresión de su diversidad cultural, a fin de hacer una valoración integral del caso y del contexto cultural, mediante una actitud proactiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, allegándose los elementos que le ayuden a resolver considerando esas especificidades.[43]
Adicional a ello, aun cuando en el caso se puedan aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos por este Tribunal Electoral, este órgano jurisdiccional estima que se deberán tener en cuenta lo siguientes factores: a) Las características del proceso electivo de que se trata; b) Las condiciones en que la Comisión lleva a cabo sus actividades, en ejercicio de sus atribuciones; y, c) El respeto a otros derechos fundamentales de las personas integrantes de la comunidad, tales como el de acceso a la justicia, el de garantía de audiencia, así como el de votar y ser votado.
En virtud de lo anterior y siguiendo la doctrina de esta Sala Regional en el Juicio ciudadano SDF-JDC-2133/2016, para verificar la constitucionalidad de la Resolución impugnada, el caso sujeto a estudio se analizará bajo una perspectiva intercultural, tomando en cuenta los factores señalados en el párrafo que antecede.
III. Caso concreto.
Tal como se adelantó en la síntesis de agravios, la Demandante arguyó que el Tribunal responsable vulneró lo previsto en el artículo 2º, apartado A, fracción II, de la Constitución, en virtud de que resolvió sin emplear una perspectiva intercultural, pues no tomó en consideración que la Comisión adopta sus decisiones conforme a los convenios que celebran entre ellos, de acuerdo con sus usos y costumbres.
En ese contexto, la Actora sostiene que, contrario a lo argüido por el Tribunal responsable, la Comisión no vulneró lo ordenado en el artículo 16 de la Constitución, en tanto que el acto por el cual se determinó cancelar el registro del señor Valentín Aguirre Magaña estaba correctamente fundado y motivado desde los usos y costumbres del Pueblo, que se rigen por un sistema jurídico oral y consuetudinario.
Los agravios hechos valer por la Promovente son parcialmente fundados, como a continuación se explica y analiza a partir de la revisión de la Sentencia impugnada.
En efecto, el Tribunal responsable faltó a su obligación de juzgar con perspectiva intercultural, vulnerando con ello el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva protegidos en el artículo 17 de la Constitución.
Como se puede advertir de los antecedentes de esta resolución, el diecinueve de junio de dos mil dieciséis, la Demandante presentó una queja contra el señor Valentín Aguirre Magaña, quien había solicitado su registro para contender en el proceso para elegir a la persona que ejercerá la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán, perteneciente a la Delegación Tláhuac, por la supuesta comisión de conductas contrarias al Reglamento de campaña aprobado por la Comisión el nueve de junio anterior.
Tras haberse revocado –en un primer momento– la resolución de la queja, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SDF-JDC-2133/2016, el ocho de junio del año en curso, la Comisión emitió una nueva resolución en la que determinó, por segunda ocasión, retirar el registro del señor Valentín Aguirre Magaña como candidato a la Coordinación Territorial en la que pretende contender.
No obstante, el veintiuno de junio del año en curso, el señor Valentín Aguirre Magaña presentó demanda de Juicio ciudadano local, que fue resuelta por el Tribunal responsable el diecisiete de agosto del año en curso en el sentido de revocar simple y llanamente la resolución de la queja y, como consecuencia, restituir el registro del señor Valentín Aguirre Magaña como candidato a la Coordinación Territorial en el Pueblo de Santiago Zapotitlán, en la Delegación.
Para arribar a la determinación aludida, en la Resolución impugnada, el Tribunal responsable estimó fundados los agravios planteados por el entonces accionante (el señor Valentín Aguirre Magaña) relacionados con: a) La indebida fundamentación y motivación de la determinación de la Comisión; b) La violación al procedimiento específico para retirarle el registro de la candidatura; y, c) El incumplimiento del debido proceso, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Acerca de los motivos de disenso mencionados, el Tribunal local estimó que todo acto de autoridad que produjera una afectación en la esfera jurídica de las personas, careciendo de los elementos de validez relativos a que la determinación sea por mandamiento escrito, emitida por autoridad competente y que esté debidamente fundada y motivada, vulneraba lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, sin soslayar –en el caso– que las personas integrantes de la Comisión son habitantes un pueblo originario y que conforme a diversos criterios convencionales y jurisprudenciales debe haber una flexibilización de las reglas procesales.
Con respecto al requisito relacionado con la debida fundamentación y motivación de las determinaciones, el Tribunal local señaló que ésta se traducía en el deber de las autoridades de precisar en sus resoluciones los preceptos legales aplicables al caso, así como invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hubieran tomado en cuenta para su emisión, de tal suerte que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables sean congruentes.
Sobre la pertenencia de quienes integran la Comisión a un pueblo originario, el Tribunal responsable consideró que esa circunstancia no podía implicar que los procedimientos o prácticas que se siguieran, fueran incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, resultando incuestionable que el respeto al principio de legalidad –al ser un derecho reconocido en favor de todas las personas–, debía ser observado por la Comisión al momento de emitir su determinación.
Asentado lo anterior, el Tribunal responsable transcribió el acta circunstanciada de la sesión en que la Comisión adoptó la determinación sobre la pérdida del registro de la candidatura del señor Valentín Aguirre Magaña a la Coordinación Territorial, de la cual destaca lo siguiente:
a) Que la Comisión omitió precisar la forma en que cumplió las formalidades de: 1. Notificar personalmente el inicio del procedimiento y sus consecuencias al señor Valentín Aguirre Magaña; 2. Brindarle la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas; 3. Darle oportunidad de alegar en su defensa; y, 4. Dictar una resolución que dirimiera las cuestiones debatidas, al momento de instruir el procedimiento en contra de aquél, conforme a su derecho al debido proceso.
b) Que la Comisión había emitido su determinación con una deficiente fundamentación y motivación, pues si bien señaló que el señor Valentín Aguirre Magaña había presentado un escrito en el que no aportó prueba alguna, el mismo no fue aportado, ni se indicó cuáles habían sido las pruebas que le sirvieron de sustento para arribar a la conclusión de que: “(…) Valentín Aguirre Magaña faltó al citado Reglamento, violando el precepto de prohibición del uso de publicidad (vehículos de perifoneo) distinta a la permitida, incluyendo artículos utilitarios (playeras) no permitidos (…)”.
c) Que con relación a la supuesta aceptación del señor Valentín Aguirre Magaña acerca del uso de carros de perifoneo, la Comisión no especificó cuál había sido el documento o medio de convicción en el que consta tal aceptación o reconocimiento.
d) Que la Comisión no evidencia el alcance y valor probatorio dado al supuesto reconocimiento ni lo confronta o adminicula con los demás elementos probatorios, pues la confesión es un medio de prueba cuyo valor está supeditado a ciertas circunstancias, por lo que se deberá apreciar en cada caso teniendo en cuenta su contenido, la persona que la presta y la forma en que se emitió.
e) Que la Comisión violó en perjuicio del señor Valentín Aguirre Magaña el principio de congruencia, como requisito interno y externo del fallo, pues la falta que le fue imputada por parte de la Demandante, fue por violaciones al reglamento de campañas, mientras que la determinación en estudio acumuló a esta supuesta irregularidad una diversa, consistente en laborar en la Delegación en un puesto de estructura con nivel de jefatura departamental, concretamente como “JUD de cultura”, motivo por el cual le solicitó presentara su renuncia al puesto de estructura.
f) Que la Comisión no analizó prueba alguna tendente a demostrar que el señor Valentín Aguirre Magaña es un servidor público de la Delegación, por lo que de conformidad con el principio non reformatio in peius, estimó que no era posible agravar su situación jurídica, razón por la cual consideró que no era dable que se emitiera una determinación que, lejos de favorecerlo, le generara un detrimento en su esfera jurídica.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal local estimó que la Comisión no había observado los lineamientos precisados por esta Sala Regional en la ejecutoria del Juicio ciudadano SDF-JDC-2133/2016, por virtud de la cual se le vinculó a tramitar y resolver la queja en estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento, respetando la garantía de defensa del señor Valentín Aguirre Magaña, valorando puntualmente los elementos de prueba que, en su caso, aportara y notificándole personalmente la determinación adoptada, lo que a su juicio evidenció que el actuar de la Comisión vulneró los derechos fundamentales de aquél como presunto responsable, lo que en apego a las reglas del ius puniendi que rigen en el ámbito administrativo sancionador, trae como consecuencia la invalidez de todo el proceso, así como sus resultados, lo cual impide su eventual regularización.
Lo anterior porque, en opinión del Tribunal local, resultaba evidente la afectación del derecho a la presunción de inocencia del señor Valentín Aguirre Magaña, al haber omitido la Comisión notificarle personalmente el inicio del procedimiento y no efectuar una adecuada valoración de las pruebas, circunstancia que –en estima del Tribunal responsable– lo dejó en estado de indefensión, razón por la cual consideró que lo procedente era decretar la invalidez del proceso por el que se le sancionó y, en consecuencia, revocar de manera lisa y llana la determinación de la Comisión, restituyendo al ciudadano aludido en su derecho político-electoral vulnerado; esto es, dejando vigente su registro como candidato a la Coordinación Territorial de Santiago Zapotitlán.
Tal como se adelantó, esta Sala Regional estima que los agravios son parcialmente fundados, en virtud de que, efectivamente, el Tribunal responsable emitió la sentencia impugnada sin emplear una perspectiva intercultural para ello, lo cual vulnera los principios de autodeterminación y autogobierno consagrados en el artículo 2° de la Constitución para los pueblos originarios y comunidades indígenas.
En este sentido, reiterando lo señalado en páginas anteriores, la doctrina de las Salas del Tribunal Electoral y de la Suprema Corte sobre la impartición de justicia con perspectiva intercultural implica una serie de elementos que deben cuidar los tribunales al momento de resolver casos relacionados con comunidades indígenas y sus integrantes.
Ciertamente, el Tribunal responsable constató correctamente que se trataba de una elección de la Coordinación Territorial de Santiago Zapotitlán que atiende a los usos y costumbres de esa población originaria.
Sin embargo, no basta con hacer notar que se trata de un caso que amerita un estudio a través de una perspectiva intercultural ni limitarse a describir la doctrina ya anunciada sobre el tema. Una verdadera perspectiva intercultural implica que los órganos jurisdiccionales analicen el caso a la luz de los usos y costumbres propios de los pueblos originarios y las comunidades indígenas de México que acudan en busca de su protección.
La labor de la jurisdicción electoral, al momento de juzgar con perspectiva intercultural, significa proteger la autodeterminación y la auto organización de los pueblos originarios y las comunidades indígenas del País.
El artículo 2° de la Constitución establece lo siguiente:
“Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
(…)
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
(…)
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.”
Como se puede apreciar, la Constitución protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de autodeterminación y auto gobierno.
Se debe concebir a la autodeterminación como “un conjunto de normas de derechos humanos que se predican genéricamente de los pueblos, incluidos los pueblos indígenas, y que se basan en la idea de que todos los sectores de la humanidad tienen el mismo derecho a controlar su propio destino”.[44]
Del mismo modo, el autogobierno o auto organización constituyen la principal dimensión del principio de autodeterminación, y consisten en la idea de que los sistemas políticos deben funcionar de acuerdo con los deseos de las personas gobernadas.[45]
En este mismo sentido lo ha entendido la Sala Superior al emitir la tesis XXXVII/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”, en la que sostuvo que el derecho fundamental al autogobierno es una manifestación de la libre determinación de los pueblos indígenas, razón por la cual toda autoridad del Estado mexicano tiene la obligación de respetarlo, protegerlo, garantizarlo y promoverlo.
Más tarde, perfilando la idea de autogobierno, la Sala Superior determinó en la tesis LXV/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN”, que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas al autogobierno consiste en determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral.
A partir de estos principios, la Constitución desdobla otros derechos y características propias de la tutela de derechos con una perspectiva intercultural. Por ejemplo, tienen la facultad de elegir a sus autoridades conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, así como el ejercicio de sus formas propias de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
En el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”,[46] la Suprema Corte señala que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución. Sobre este tema, importa destacar que los tribunales deben tomar en consideración, al momento de resolver los casos vinculados con comunidades indígenas y sus integrantes, las especificidades culturales.
Asimismo, refiere que los pueblos originarios tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, por lo que es deber de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.
Como se puede apreciar, tanto la Constitución como la Suprema Corte en el Protocolo aludido establecen un presupuesto fundamental del principio de autodeterminación y auto gobierno de los pueblos y comunidades indígenas: la posibilidad de establecer jurisdicciones indígenas y la obligación del Estado de respetarlas y, en su caso, convalidar sus resoluciones.
En consonancia con lo anterior, como ya se dijo, la recientemente promulgada Constitución local ha dado contenido a los principios constitucionales antes anunciados y ha establecido lo siguiente:
“Artículo 59
A. Carácter jurídico
1. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
(…)
B. Libre determinación y autonomía
1. La libre determinación se ejercerá a través de la autonomía de los pueblos y barrios originarios, como partes integrantes de la Ciudad de México. Se entenderá como su capacidad para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias para desarrollar sus facultades económicas, políticas, sociales, educativas, judiciales, culturales, así como de manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, en el marco constitucional mexicano y de los derechos humanos.
2. El derecho a la libre determinación como autonomía se ejercerá en los territorios en los que se encuentran asentados los pueblos y barrios originarios, en las demarcaciones basada en sus características históricas, culturales, sociales e identitarias, conforme al marco jurídico. En sus territorios y para su régimen interno los pueblos y barrios originarios tienen competencias y facultades en materia política, administrativa, económica, social, cultural, educativa, judicial, de manejo de recursos y medio ambiente.
(…)
6. Ninguna autoridad podrá decidir las formas internas de convivencia y organización, económica, política y cultural, de los pueblos y comunidades indígenas; ni en sus formas de organización política y administrativa que los pueblos se den de acuerdo a sus tradiciones.
7. Las formas de organización político administrativas, incluyendo a las autoridades tradicionales y representantes de los pueblos y barrios originarios, serán elegidas de acuerdo con sus propios sistemas normativos y procedimientos, y son reconocidos en el ejercicio de sus funciones por las autoridades de la Ciudad de México.
8. Para garantizar el ejercicio de la libre determinación y autonomía, esta Constitución reconoce a los pueblos y barrios originarios las siguientes facultades:
I. Promover y reforzar sus propios sistemas, instituciones y formas de organización política, económica, social, jurídica y cultural, así como fortalecer y enriquecer sus propias identidades y prácticas culturales;
II. Organizar las consultas en torno a las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otro tipo susceptibles de afectación de los derechos de los pueblos y barrios originarios;
III. Administrar justicia en su jurisdicción a través de sus propias instituciones y sistemas normativos en la regulación y solución de los conflictos internos, respetando la interpretación intercultural de los derechos humanos y los principios generales de esta Constitución. La ley determinará las materias en las que administrarán justicia y los casos en que sea necesaria la coordinación de las autoridades de los pueblos con los tribunales de la Ciudad de México;
(…)
F. Derecho al desarrollo propio
1. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales; a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo; a dedicarse a sus actividades económicas tradicionales y a expresar libremente su identidad cultural, creencias religiosas, rituales, prácticas, costumbres y su propia cosmovisión.
(…)
I. Derechos de acceso a la justicia
(…)
3. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen derecho a solucionar sus conflictos internos, mediante sus sistemas normativos, respetando los derechos humanos y esta Constitución. La ley determinará las materias reservadas a los tribunales de la Ciudad de México.
(…)”.
De esta manera, es evidente para esta Sala Regional que, a partir de los principios y mandatos reconocidos en el artículo 2° de la Constitución, el Constituyente de la Ciudad de México dio contenido al derecho de los pueblos originarios y comunidades indígenas de la Ciudad de México de resolver sus conflictos internos a través de su propia normativa y de su propia jurisdicción.
En concreto, por virtud del artículo 59 antes transcrito se ha reconocido en la Constitución local el derecho de los pueblos originarios y las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México a determinar libremente su condición política y perseguir su desarrollo.
Del mismo modo, se reconoce su capacidad para adoptar sus propias decisiones y ejercer sus facultades políticas, administrativas y judiciales.
Como parte del desarrollo de su autodeterminación, y en aras de fortalecer su derecho a la no asimilación cultural, se les reconoce el derecho a establecer sus propias formas de organización política, conforme a sus propios sistemas normativos, así como a promover y reforzar sus propios sistemas, instituciones y formas de organización política y jurídica.
De igual manera, en la Constitución local se reconoce que, como parte de su ejercicio de autodeterminación, los pueblos originarios y comunidades indígenas tienen derecho a la jurisdicción indígena, es decir a administrar justicia en su jurisdicción a través de sus propias instituciones y sistemas normativos para la regulación y solución de los conflictos internos, limitados, por supuesto, al respeto de los derechos humanos.
Si bien la Constitución ya establecía, precisamente a la luz del Convenio 169 de la OIT, que la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica, también, el derecho a la propia jurisdicción a fin de resolver los conflictos internos con la óptica e instituciones de la comunidad, la Constitución local dio contenido a tales principios, de manera que se hacen efectivos, por lo que su verificación era exigible al Tribunal responsable al dictar la Resolución impugnada.
La jurisdicción indígena constituye una manifestación del pluralismo jurídico; es decir, de la “coexistencia de diferentes ámbitos normativos y sistemas de justicia al interior de un mismo Estado”.[47]
Por supuesto, esta jurisdicción indígena tiene límites que se encuentran en los parámetros reconocidos internacionalmente a través del respeto de los derechos humanos y, principalmente, en la dignidad humana.
Así, en el Protocolo previamente aludido, la Suprema Corte reconoce que existen mínimos que la justicia indígena no puede desconocer, mismos que, al igual que en la doctrina de la Corte Constitucional Colombiana se centran en el derecho a la vida, a la integridad (prohibición de la pena de muerte), a la integridad física (prohibición de la tortura), la libertad (prohibición de toda forma de esclavitud) y al debido proceso (de acuerdo con las propias reglas establecidas en la comunidad).[48]
En efecto, la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluta y puede ser revisada por la jurisdicción del Estado, aun cuando no existe todavía una legislación encargada de establecer las bases y mecanismos de coordinación entre la jurisdicción indígena y la del Estado, pues conforme al artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución es deber de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Nuestra ingeniería constitucional ha venido apuntalando el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas de tal manera que se puede sostener su derecho a la integridad y no asimilación cultural. Por ello, la revisión jurisdiccional de los actos y normas internas de los pueblos y comunidades indígenas no puede seguir el mismo rasero que es exigible y aplicable para los órganos y autoridades del Estado.
Ello no quiere decir que la jurisdicción indígena no pueda ser revisada, por el contrario, puede y debe ser sometida al escrutinio de la jurisdicción del Estado mexicano, pero bajo condiciones diferenciadas a través de mecanismos de coordinación que: a) Eviten la impunidad, fortalezcan y legitimen los sistemas de justicia; b) Eliminen o disminuyan las decisiones contradictorias; c) Fortalezcan la cooperación de doble vía entre la autoridad estatal y la indígena; d) Garanticen el debido proceso y la seguridad jurídica; y, e) Resuelvan conflictos competenciales, entre otros.[49]
Por lo anterior, el escrutinio jurisdiccional que realicen los tribunales locales y federales debe proteger el derecho a la no asimilación cultural, consistente en que el mandato de no discriminación a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas va más allá del reconocimiento individual de las mismas libertades civiles y políticas otorgadas a todas las personas de un Estado-Nación. La prohibición de discriminación “también implica el derecho de los grupos indígenas a mantener y desarrollar libremente sus identidades culturales en coexistencia con otros sectores de la humanidad”.[50]
Además, el concepto integridad y no asimilación cultural tiene diversas implicaciones, entre ellas que se reconozca y respete la cultura, historia, idioma y modo de vida de las poblaciones indígenas como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y se garantice su preservación.[51]
En este sentido, una de las tareas que tienen todos los órganos del Estado es, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, proteger la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, así como su contenido esencial. En el caso de la jurisdicción electoral, esta tarea se cumple atendiendo, entre otras cuestiones, a un método de resolución de casos con perspectiva intercultural.
Bajo este método de resolución, los tribunales no deben tratar ni pretender que los órganos y autoridades internas de los pueblos y comunidades indígenas ejerzan una función estatal bajo los parámetros y estándares exigibles para los órganos del Estado.
Es decir, una perspectiva intercultural exige que la jurisdicción electoral resuelva los casos de su competencia bajo parámetros distintos. Por una parte, los órganos del Estado –que cuentan con infraestructura, presupuesto asignado para cumplir con sus fines públicos, el respaldo de un complejo engranaje administrativo y logístico— se encuentran sometidos a cumplir con diversos principios y requisitos propios del acto administrativo y jurisdiccional. Por otra, las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas del país, al no contar con la misma infraestructura, pero, sobre todo, por respeto a su derecho a la integridad y no asimilación cultural, deben ser revisadas bajo parámetros especiales con perspectiva intercultural.
El derecho a la jurisdicción indígena, como se adelantó, tiene límites. Entre ellos, se debe garantizar que, tanto en la jurisdicción interna como en la estatal, se protejan los derechos humanos de quienes integran la comunidad respetando el pluralismo jurídico y la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.[52] Para lograr armonizar ambos principios, los tribunales deben emplear una perspectiva intercultural al resolver los conflictos; no se trata de imponer una visión de asimilación cultural sino de mantener el mayor respeto a la cultura e identidad de quienes integran los pueblos y comunidades indígenas.
Con base en lo anterior, a partir de la Sentencia impugnada, se aprecia que el Tribunal responsable no empleó una perspectiva intercultural al resolver el caso sometido a su jurisdicción. Por el contrario, se limitó a señalar que se trataba de un caso que involucraba una cuestión vinculada con la elección de autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, y a citar la doctrina sobre el tema. Pero, en oposición a lo que anunció al sostener que resolvería con una perspectiva intercultural, analizó el caso bajo los estándares de fundamentación y motivación propios de órganos del Estado.
En el Juicio ciudadano SDF-JDC-2133/2016, esta Sala Regional sostuvo que la cancelación del registro del señor Valentín Aguirre Magaña debía analizarse de conformidad con la maximización de los derechos políticos del ciudadano y protegiendo las garantías esenciales del procedimiento. Sin embargo, en la misma resolución, se arguyó –también– que tal análisis debía ejercerse compatibilizando la protección de los derechos individuales con los usos y costumbres de los pueblos originarios de la Ciudad de México.
Esto no implicaba que el Tribunal responsable optara por una interpretación que no tomara en cuenta la característica especial de la autoridad –su pertenencia a un pueblo originario–. Por el contrario, esta Sala Regional fue enfática en señalar que el proceso electivo se encontraba en condiciones diferenciadas a los procesos electorales federales y locales, por lo que debía tomar en consideración los usos y costumbres propios del pueblo originario.
Ante esta situación, el Tribunal responsable debió interpretar que, al tratarse de una autoridad del pueblo originario, el tipo de análisis de fundamentación y motivación no podía equipararse al que se exige para los órganos del Estado; más aún, en el mismo sentido que se ha argumentado en esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2°, apartado A, inciso VIII, de la Constitución, el Tribunal responsable –al igual que toda autoridad jurisdiccional del Estado— está obligado a proteger el acceso pleno de los pueblos originarios y comunidades indígenas, así como de sus integrantes, a la jurisdicción, tomando en cuenta las costumbres y especificidades culturales de la comunidad.
En situaciones ordinarias en las que se involucran órganos y autoridades del Estado, la jurisdicción electoral ha optado por exigir una fundamentación y motivación en las determinaciones. Sin embargo, tratándose de casos que involucran decisiones y actos emitidos por autoridades comunitarias, el Tribunal local debía exigir un canon distinto.
Exigir a las autoridades indígenas un canon diferenciado al de las autoridades del Estado no es un tema nuevo, ya la Sala Superior y la Suprema Corte han venido matizando la exigencia de fundamentación y motivación en diversos temas.
Por ejemplo, en su jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”, la Sala Superior ha distinguido el tratamiento dado a los acuerdos expedidos por el ahora Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, respecto de otros actos de autoridad. Lo anterior, en virtud de que los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, y se trata de actos distintos a los emitidos por los órganos del Estado, en concreto, no se trata de actos de molestia, sino de cuestiones que deben ser reglamentadas.
Al respecto, la Sala Superior estimó que, para tener por cumplido el requisito de fundamentación de un reglamento, basta que la facultad reglamentaria de la autoridad expedidora esté en ley. Asimismo, la motivación se cumplirá cuando el reglamento esté emitido en el marco de esa facultad reglamentaria, refiriéndose a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.
Con la argumentación anterior, la Sala Superior ha adoptado un criterio similar al utilizado por la Suprema Corte al modular o graduar los diferentes niveles de exigencia que reviste el requisito constitucional de fundamentación y motivación.
Podemos distinguir, a grandes rasgos, que la Suprema Corte ha empleado tres tipos de exigencia en la fundamentación y motivación de los actos: un canon reforzado, uno ordinario y uno moderado o laxo.
a) Canon reforzado.
La Corte ha adoptado un canon de enjuiciamiento reforzado cuando, por ejemplo, el acto materia de análisis versa sobre ratificación de cada magistratura de los tribunales locales, pues considera que debido a la trascendencia de los actos, debe exigirse a las autoridades emisoras, una motivación reforzada en la que personalicen el desempeño de las candidaturas y se emita un dictamen de ratificación de los magistrados o no, por escrito.[53]
Igualmente, el Alto Tribunal utiliza un canon reforzado tratándose de la creación de un municipio, pues este tipo de actos revisten una incidencia altamente relevante sobre sus habitantes, por lo que tiene una trascendencia institucional y jurídica superior a un mero acto de relación intergubernamental. En ese tenor, tratándose de la creación de municipios, es exigible la existencia de una consideración sustantiva y no meramente formal de la normativa aplicable por parte de las autoridades públicas decisorias.[54]
b) Canon ordinario.
Existen otras situaciones en las que la Suprema Corte ha sostenido que la fundamentación y motivación debe atender a un canon ordinario. Por ejemplo, en los casos en los que el Congreso Local emita el decreto de designación de la presidencia municipal interina, es suficiente únicamente verificar la existencia de una norma de competencia, y que se haya desplegado su actuación en la forma legalmente dispuesta; así como constatar que existen los antecedentes fácticos que hacían procedente la aplicación de las normas correspondientes.[55]
c) Canon moderado o laxo.
Por otro lado, la Suprema Corte ha definido que hay situaciones en las que, si bien deben contar con fundamentación y motivación, ésta no debe ser de tal exigencia que la haga imposible de cumplir.
Por ejemplo, en el caso de actos de autoridades que no trasciendan de manera inmediata en la esfera jurídica de las y los particulares, ha utilizado un estándar de fundamentación y motivación moderado, pues solo exige: a) La existencia de una norma legal que atribuya la facultad de actuación; b) Que la autoridad actúe en apego a las facultades concedidas; y c) Que exista claridad en que procedía aplicar la norma correspondiente, justificando con plenitud las razones por las que la autoridad actuó en ese sentido.[56]
Asimismo, ha sostenido en algunos casos, que los órganos jurisdiccionales no se encuentran obligados a citar en forma expresa los preceptos en los que funden su resolución, sino que basta con que sus razonamientos conduzcan a la norma aplicada.[57]
Y que, tratándose de la promulgación de leyes, la fundamentación y motivación requiere que se trate de una autoridad competente para ordenar la publicación de la ley, y que se han cumplido todas las formalidades exigidas para ello. Sin embargo, no es necesario que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Ejecutivo para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a esa determinación, pues ello no se requiere tratándose de actos legislativos.[58]
En vista de lo anterior, tratándose de los actos y resoluciones de las autoridades internas de los pueblos y comunidades indígenas, se debe adoptar un canon de fundamentación y motivación moderado o laxo, pues no se trata de órganos del Estado, y si bien su actuación se encuentra sometida a la Constitución y no puede escapar al escrutinio judicial, la verificación de su fundamentación y motivación no debe llevarse a cabo bajo el mismo tamiz que se ejerce respecto de los tribunales del Estado.
Aunado a ello, esta Sala Regional ya ha sostenido en el Juicio ciudadano SDF-JDC-2133/2016 que integra esta cadena impugnativa que la fundamentación y motivación que se exige, tratándose de autoridades de los pueblos y comunidades indígenas del país, debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento.
Partiendo de las bases antes referidas, esta Sala Regional estima que el Tribunal responsable no empleó una perspectiva intercultural, en virtud de que, bajo los parámetros constitucionales, todos los actos y resoluciones emitidos por una autoridad “deben revestir ciertas formalidades para que sean válidos, como son: que sea por mandamiento escrito, emitido por la autoridad competente y que esté debidamente fundado y motivado; lo que se traduce en un derecho que tiene el gobernado frente a la autoridad, de que no sea indebidamente afectado en su esfera de derechos”.
En este sentido, se advierte que el Tribunal responsable no hizo distingo alguno del tipo de fundamentación y motivación que iba a aplicar para resolver el caso sometido a su jurisdicción.
Igualmente, sostuvo que:
“(…) el principio de legalidad en su vertiente de debida fundamentación y motivación, consiste, por un lado, en la obligación que tienen los órganos de autoridad para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por el otro, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes, con el propósito de que los gobernados no se vean afectados en su esfera jurídica, ya que de lo contrario, podrán inconformarse contra el acto emitido por la autoridad respectiva.”
Asimismo, se sostiene en la Resolución impugnada que, sin soslayar que se trata de una autoridad, cuyos integrantes son habitantes de un pueblo originario, “el principio de legalidad al ser un derecho humano reconocido en favor de todo gobernado en tales ordenamientos superiores, debe ser observado por las referidas autoridades tradicionales”.
Es destacable, además, que el Tribunal responsable resolvió el caso argumentando que:
“(…) la resolución impugnada se emitió indebidamente fundada y motivada, ya que se citaron de manera indebida los fundamentos legales, así como las circunstancias especiales, razones particulares o específicas que la autoridad tradicional tomó en cuenta para determinar cancelar el registro del accionante.”[59]
Como se puede apreciar, el Tribunal responsable exigió una fundamentación y motivación estricta a una autoridad conformada por personas habitantes de un pueblo originario de la Ciudad de México, a la cual –como ya se ha sostenido en páginas anteriores– le era exigible únicamente un canon moderado de fundamentación y motivación.
En efecto, bajo un esquema de armonización de los derechos fundamentales de las personas que integran los pueblos originarios y las comunidades indígenas frente a la protección del principio de autodeterminación, los tribunales del Estado deben ejercer una función de construcción de certeza en los procesos y, por supuesto, de interdicción de la arbitrariedad.
A este respecto, este órgano jurisdiccional considera que no era necesario –como lo afirma el Tribunal responsable– emitir la resolución con una cita exacta de los fundamentos legales correspondientes. Lo anterior, pues tal como se ha sostenido en páginas anteriores –y como lo ha reiterado la Suprema Corte— bastaba con exigir que los razonamientos conduzcan a la norma aplicada.
Por lo anterior, el Tribunal responsable faltó a su deber de resolver los casos sometidos a su jurisdicción con una perspectiva intercultural, de ahí que los agravios hechos valer son parcialmente fundados.
No obstante, la determinación del Tribunal responsable debe subsistir en la parte sustantiva, en tanto que, tal como correctamente se afirma en la Resolución impugnada, la Comisión no logró demostrar la existencia de, al menos algún indicio, para sostener la violación del reglamento de campaña.
De esta manera, esta Sala Regional estima que la Sentencia impugnada es correcta respecto a sostener que la Comisión no logró demostrar las conductas infractoras denunciadas.
En efecto, en la resolución de la Comisión[60] que, sin importar que se encuentre contenida en un acta circunstanciada, se puede apreciar que la autoridad del Pueblo originario argumentó lo siguiente:
“TOMANDO EN CUENTA QUE LOS HECHOS ORIGINARIOS DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DE LA CANDIDATA VIRIDIANA ALARCÓN RAMÍREZ, SUBSISTEN A LA FECHA, ES DECIR EL CONTENDIENTE IMPUTADO (VALENTÍN AGUIRRE MAGAÑA), FALTÓ AL REGLAMENTO, VIOLANDO EL PRECEPTO QUE PROHIBÍA EL USO DE LA PUBLICIDAD (VEHÍCULOS DE PERIFONEO) DISTINTA A LA PERMITIDA, INCLUYENDO ARTÍCULOS UTILITARIOS (PLAYERAS) NO PREVISTOS EN EL REGLAMENTO QUE ÉL MISMO ACEPTÓ Y FIRMÓ DE RECIBIDO.
SE LE DIO FECHA DE AUDIENCIA, EL DÍA 5 DE JUNIO DE 2017, EN EL QUE SE LE PEDÍA QUE ALEGARA, PRESENTARA, ETC. LO QUE A SU DERECHO LE CORRESPONDE, SIN EMBARGO PRESENTÓ UN ESCRITO QUE NO APORTABA PRUEBA ALGUNA SOBRE LA SUBSANACIÓN DE LA FALTA IMPUTADA, (FALTA ORIGINAL), ADICIONALMENTE SE SABE DE OÍDAS Y POR UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA QUE EL C. VALENTÍN AGUIRRE MAGAÑA, OCUPA UN PUESTO DE ESTRUCTURA A NIVEL JEFE DE DEPARTAMENTO CONCRETAMENTE LA JUD DE CULTURA, MOTIVO POR EL CUAL SE LE SOLICITÓ PRESENTARA SU RENUNCIA AL PUESTO DE ESTRUCTURA O EN SU CASO ESTO SERÍA UN ATENUANTE MÁS PARA CONTINUAR CON LA NEGATIVA DE OTORGARLE EL REGISTRO, SE LE CONVOCÓ A QUE ASISTIERA EL MIÉRCOLES SIETE DE JUNIO DE LOS CORRIENTES, LLEGANDO A LAS 11:34 DE LA FECHA EN COMENTO, SIN QUE PRESENTARA FÍSICAMENTE SU RENUNCIA AL PUESTO.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO RESOLVEMOS LO SIGUIENTE:
A) EN VISTA DE NO HABER PRESENTADO PRUEBAS CONCLUYENTES DE QUE SUBSANÓ LA FALTA ORIGINAL, EN AUDIENCIA PÚBLICA Y FRENTE AL PENO DE ESTA H. COMISIÓN, EL IMPUTADO ACEPTO EL USO DE CARROS DE PERIFONEO, POR LO QUE LA FALTA SUBSISTE Y ES ACEPTADA, POR EL CONTENDIENTE, POR LO QUE ESTA COMISIÓN RESUELVE: RETIRARLE EL REGISTRO COMO CANDIDATO A COORDINADOR TERRITORIAL.”
En este sentido, se estima que los planteamientos de la Actora no llevan razón, en tanto que la Comisión no actuó apegada a Derecho, pues impuso al señor Valentín Aguirre Magaña la carga de demostrar que había subsanado la falta que se le atribuía, lo que vulnera en su perjuicio el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 20 de la Constitución.
Igualmente, tal como lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SDF-JDC-2133/2016, en este proceso de elección de autoridades se debe maximizar el ejercicio de los derechos políticos de quienes participan en el mismo, en condiciones diferenciadas a los procesos electorales regulados en la Constitución y las leyes electorales, federales y locales, atendiendo a sus usos y costumbres, pero sin que ello signifique que se deje de observar el orden jurídico nacional, así como las reglas establecidas para su desarrollo.
En esta línea, si bien debe procurarse la flexibilización en las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones, esta Sala Regional coincide con el Tribunal responsable en que ello no puede amparar la supuesta determinación de la Comisión, en el sentido de cancelar el registro del señor Valentín Aguirre Magaña, sin que obre, de alguna manera o por algún medio instrumento, documento o elemento de valoración fehaciente que acredite la conducta sancionada, como en el caso aconteció, de ahí que la parte sustancial de la Resolución impugnada debe subsistir, pero bajo los términos expresados en esta sentencia.
La jurisdicción del Estado debe tener especial cuidado de proteger la autodeterminación de los pueblos originarios y las comunidades indígenas del País; sin embargo, ello no es una patente de corso para cometer injusticias o ilícitos.
Asimismo, es menester recordar que los principios constitucionales son aplicables en el resto del ordenamiento y en el actuar de toda autoridad o, incluso, particulares, pues su fuerza normativa directa se irradia sobre ellos. En este sentido, incluso la Comisión se encuentra obligada a obedecer estos principios básicos, especialmente por lo que hace al respeto de la dignidad y derechos humanos de los integrantes de la comunidad.
Siguiendo este hilo conductor, tal como lo sostuvo el Tribunal responsable y esta propia Sala Regional, la Comisión tenía que proteger las formalidades esenciales del debido proceso, lo que incluía, entre otras, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la prueba; por supuesto, en condiciones diferenciadas que al resto de jurisdicciones del Estado.
Dicho lo anterior, si bien se debe respetar la actuación de la Comisión bajo los usos y costumbres de su comunidad, lo cual incluye la normativa que sus integrantes aprobaron, también se deben respetar los principios mínimos del debido proceso. Esto quiere decir que la Comisión debe, sobre todo tratándose de actos que puedan repercutir en la esfera de derechos de las personas, probar la comisión de las conductas infractoras que dan lugar a una consecuencia tal como la pérdida del registro de una candidatura.
En el caso, la Comisión no respetó el contenido mínimo que le era exigible para limitar los derechos de participación política del señor Valentín Aguirre Magaña, porque si bien se basó en un reglamento que constituye una norma obligatoria para quienes participan en el proceso de elección de la coordinación territorial, la Comisión estaba obligada a demostrar que se cometieron las faltas denunciadas.
En este sentido, en la resolución de la Comisión se refiere que el señor Valentín Aguirre Magaña faltó al reglamento, por el uso de la publicidad a través de vehículos de perifoneo, la cual, a juicio de dicha autoridad interna, está prohibida. Posteriormente, en la resolución se argumenta que aquél presentó un escrito que no aportaba prueba alguna sobre la subsanación de la falta imputada.
A este respecto, la argumentación de la Comisión genera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la prueba, en tanto que obliga al señor Aguirre Magaña a demostrar que él no cometió los hechos que se le acusaron. Igualmente, la Comisión vulneró sus derechos porque refiere un escrito que no se encuentra reflejado o evidenciado en la propia resolución y que tampoco aporta a este expediente.
Tampoco se comparte por esta Sala Regional que la Comisión tenga por acreditada la falta a través de la referencia genérica a que “se sabe de oídas y por una solicitud de información pública” que el señor Aguirre Magaña infringió la Convocatoria. En efecto, bajo el estándar de fundamentación y motivación moderado que se exige para este tipo de autoridades no era necesario una argumentación que cumpliera con rigorismos procesales innecesarios, pero sí debía justificar adecuadamente las razones por las que se concluyó cancelar el registro de una candidatura a la Coordinación Territorial.
De esta manera, la Comisión pudo optar por métodos alternos para demostrar la comisión de las irregularidades, entre ellos, pudo presentar pruebas testimoniales por escrito o a través de algún recurso tecnológico o referir la declaración de personas a quienes les constaran los hechos. Además, pudo –sin hacerlo— aportar las constancias presentadas y recibidas con motivo de la supuesta solicitud de transparencia.
Del mismo modo, tampoco obran pruebas documentales o técnicas en las que se infiera, al menos en forma indiciaria, que el señor Valentín Aguirre Magaña hubiere aceptado o confesado los hechos que le acusaron. Por el contrario, su impugnación ante el Tribunal responsable constituye una presunción en términos de lo previsto en los artículos 14, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, de que contrario a lo señalado por la Comisión, no reconoce tales acusaciones.
Sostener lo contrario implicaría juzgar a una persona titular de una candidatura con el solo dicho de otra que obtiene del órgano encargado de regular el proceso electivo una decisión favorable a sus intereses, en perjuicio del candidato denunciado, situación que no puede permitirse por vulnerar precisamente los derechos fundamentales del sancionado, en el caso, el de presunción de inocencia y, en el ámbito político electoral, el de ser votado, en franca violación a las formalidades esenciales del debido proceso, como se sostuvo por esta Sala Regional al resolver el juicio SDF-JDC-2133/2016 antes referido.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la Actora se duele de que el Tribunal responsable exigió a la Comisión que su resolución debía constar por escrito, lo que a su juicio contraviene el derecho de los integrantes de aquélla a resolver en forma oral. No obstante, se estima que esa consideración no le causa afectación alguna en el caso concreto, pues como se ha señalado en párrafos precedentes, la resolución por virtud de la cual la Comisión determinó cancelar el registro del señor Valentín Aguirre Magaña consta por escrito.
En este orden de ideas, al resultar parcialmente fundado el agravio, lo procedente es modificar la Resolución impugnada, para el efecto de que formen parte de ella las consideraciones de esta ejecutoria y no formen parte de ésta las consideraciones relativas a que las autoridades internas de los pueblos y comunidades indígenas de la Ciudad de México se encuentren obligadas a emitir sus resoluciones con un canon estricto de fundamentación y motivación.
Por otra parte, se deja subsistente la determinación adoptada por el Tribunal responsable, en cuanto a revocar en forma lisa y llana la resolución adoptada el ocho de junio de dos mil diecisiete, por la Comisión y, en consecuencia, que se restituya la candidatura del señor Valentín Aguirre Magaña, para participar en el proceso de elección de la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán, en la Delegación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica la Resolución impugnada en los términos expresados en el último considerando de esta resolución.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la señora Viridiana Alarcón Ramírez y al señor Valentín Aguirre Magaña, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio a la Comisión Organizadora para designar a la persona que ocupará la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán, en la Delegación Tláhuac; por correo electrónico al Tribunal Electoral de la Ciudad de México; acompañando en todos los casos anteriores copia de esta sentencia; y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] De conformidad con la copia certificada del Acta de Inicio de la Consulta, invocada como hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, al encontrarse en el expediente del juicio electoral SDF-JE-38/2016, del índice de esta Sala Regional.
[2] De conformidad con la copia certificada del Acta de Sesión del Cierre y Cómputo Total de la Votación Emitida en la Consulta, de 26 de junio de 2016, invocada como hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, al encontrarse en el expediente del juicio electoral SDF-JE-38/2016, del índice de esta Sala Regional.
[3] El cual se identificó con la clave TEDF-JLDC-2227/2016 y ACUMULADOS en el Tribunal local.
[4] Énfasis añadido.
[5] Visible a foja 1 del expediente.
[6] Como se desprende de la cédula de notificación personal y su razón respectiva, visibles a fojas 30 y 31 del expediente.
[7] Visible a foja 35 del expediente.
[8] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 199 y 200.
[9] Hoy Ciudad de México.
[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.
[11] Tal como se puede apreciar en la cédula de notificación por estrados, visible en la página 134 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.
[12] Invocado como hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley Electoral, al formar parte del índice de esta Sala Regional.
[13] En términos del artículo DÉCIMO TERCERO transitorio de la Ley de Participación, así como del artículo transitorio QUINTO de la reforma a la Ley de Participación, ubicado en el artículo TERCERO del Decreto que contiene las observaciones del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México respecto del diverso por el que se abroga el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 7 de junio de 2017.
[14] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 8, número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[15] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 221 a 223.
[16] Visibles a fojas 30 y 31 del expediente.
[17] Invocado como hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley Electoral, al formar parte del índice de esta Sala Regional.
[18] Visible a foja 35 del expediente.
[19] Como puede verse de la cédula de notificación correspondiente, agregada en la hoja 134 del cuaderno accesorio.
[20] Consultable en: Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas: 119 y 120.
[21] Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos SDF-JDC-298/2016, SDF-JDC-2131/2016 y acumulados, así como SDF-JDC-2133/2016 que forma parte de la cadena impugnativa de la cual deriva este caso; así como en los expedientes SDF-JDC-2165/2016 y SDF-JDC-2199/2016, entre otros.
[22] Tal como lo interpretó la Sala Regional en las sentencias de los expedientes SDF-JDC-2165/2016 y SDF-JDC-2199/2016.
[23] La entrada en vigor de la Constitución local, en términos de su artículo PRIMERO Transitorio, será el 17 de septiembre de 2018.
[24] Como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte en la tesis 2a. CXXVII/2015 (10a.), bajo el rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo II, página 1298.
[25] Lo que encuentra sustento, además, en el artículo transitorio QUINTO de la Ley de Participación, el cual se encuentra comprendido en el artículo TERCERO del Decreto que contiene las observaciones del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México respecto del diverso por el que se abroga el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal, el cual se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 7 de junio de 2017.
[26] En relación a la ambigüedad sobre la regulación de la elección de las coordinaciones territoriales en la Ciudad de México, el Doctor en antropología por la Universidad Autónoma Metropolitana, Mario Ortega Olivares, en su artículo titulado “Pueblos originarios, autoridades locales y autonomía al sur del Distrito Federal”, el cual fue publicado en la revista Nueva Antropología y se encuentra visible para su consulta en la dirección electrónica: https://goo.gl/dWuEVo, opina que “La eliminación del régimen de municipio libre para el Distrito Federal dejó en el limbo jurídico a la autoridad local en los pueblos originarios. En los pueblos de las delegaciones al sur de la ciudad de México se le conoce con diferentes nombres, dada la indefinición jurídica: subdelegado, subdelegado auxiliar, coordinador, coordinador territorial o enlace territorial, aunque en la práctica las dichas figuras se reducen a simples gestores de las peticiones populares. En el imaginario de las comunidades tales figuras tienen diferente importancia, no es lo mismo que se le denomine subdelegado, con una jerarquía sólo por debajo de la del delegado, que simple enlace entre el pueblo y las autoridades del Distrito Federal.
Dicha autoridad no es ni tradicional, ni constitucional, no existe pero actúa con vitalidad: Sólo en dichos pueblos se encuentra una forma específica de representación política con autoridades electas a un nivel inferior al de la delegación, nos referimos a quienes, entre otras denominaciones, son llamados coordinadores de enlace territorial, o subdelegados territoriales o subdelegados auxiliares. Se trata de un nivel de gobierno, no existente en ninguna otra instancia del Distrito Federal, atrapado en la indefinición jurídica, en su naturaleza anfibia entre autoridad electa, representante social y empleado delegacional. Es además, una figura, que ha cumplido funciones de control político, enlace administrativo con la delegación y gestor de los intereses del pueblo frente a la autoridad delegacional y, en ocasiones, del propio gobierno central (Yanes, 2007: 229–230)”.
[27] Con apoyo, además, en los artículos 1º, numeral 1, inciso b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 2º, de la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas.
[28] Criterio sostenido por esta Sala Regional en las sentencias de los expedientes SDF-JDC-2165/2016 y SDF-JDC-2199/2016.
[29] Adoptado por la Conferencia General de ese organismo el 27 de junio de 1989, ratificado por México el 5 de septiembre de 1990 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1991.
[30] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992.
[31] Aprobada el 13 de septiembre de 2007.
[32] El Protocolo de referencia se encuentra consultable en la dirección electrónica: https://goo.gl/fDmMFK, por lo que constituye un hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, con apoyo además en la jurisprudencia XX-2º.J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, así como en la tesis I.3º.C.35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL“, ambas de Tribunales Colegiados de Circuito, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470; y, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, respectivamente.
[33] De conformidad con la jurisprudencia 12/2013, de Sala Superior, bajo el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 6, Número 13, 2013, páginas. 25 y 26.
[34] Conforme al criterio contenido en la tesis XXXIII/2014, de Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 7, Número 15, 2014, págs. 81 y 82.
[35] En los casos: Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83; Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 178; Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 96; y, Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 184.
[36] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 210, párr. 103 y caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 184.
[37] En la tesis P. XVII/2015 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página 232.
[38] Lo anterior conforme a la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, TEPJF, México 2014, páginas 57 a 61.
[39] Conforme al criterio de la Sala Superior en la jurisprudencia 20/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 7, Número 15, 2014, págs. 28 y 29.
[40] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.
[41] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas. 59 y 60.
[42] Consultables en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65, así como Año 8, Número 16, 2015, páginas 69 y 70, respectivamente.
[43] Véase la jurisprudencia 9/2014 emitida por la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, págs. 17 y 18.
[44] ANAYA, James, Los pueblos indígenas en el derecho internacional, Madrid, Trotta, 2005, p. 137.
[45] Ibid., p. 224.
[46] Consultable en la dirección electrónica: https://goo.gl/fDmMFK
[47] ROA Roa, Jorge, “Pluralismo jurídico y mecanismos de coordinación entre los sistemas de justicia indígena y el sistema nacional de justicia en Colombia”, en Revista Derecho del Estado n° 33, julio-diciembre de 2014, p. 103.
[48] Vid. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, página 40, consultable en la dirección electrónica: https://goo.gl/fDmMFK
[49] ROA Roa, Jorge, op. Cit.., p. 106.
[50] ANAYA, James, op. Cit., pp. 179 y 180.
[51] Así lo ha sostenido el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) de la Organización de las Naciones Unidas en su Recomendación general Nº XXIII relativa
a los derechos de los pueblos indígenas, emitida en el 51° periodo de sesiones, 1997. En el párrafo 4, dicha recomendación, el CERD exhortó a los Estados partes a que:
“(…) a) Reconozcan y respeten la cultura, la historia, el idioma y el modo de vida de los pueblos indígenas como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y garanticen su preservación;
b) Garanticen que los miembros de los pueblos indígenas sean libres e iguales en dignidad y derechos y libres de toda discriminación, en particular la que se base en el origen o la identidad indígena;
c) Proporcionen a los pueblos indígenas las condiciones que les permitan un desarrollo económico y social sostenible, compatible con sus características culturales;
d) Garanticen que los miembros de los pueblos indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado;
e) Garanticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a practicar y reavivar sus tradiciones y costumbres culturales y preservar y practicar su idioma.”
Documento visible en: https://goo.gl/A4UTgS
[52] GARCÍA-SAYÁN, Diego, “The Inter-American Court and Constitutionalism in Latin America”, en Texas Law Review, Volumen 89, p. 1862.
[53] Jurisprudencia P./J. 23/2006, de rubro: “RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA”.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXIII, febrero de 2006, jurisprudencia P./J. 23/2006, página: 1533.
[54] Jurisprudencia P./J. 153/2005, de rubro: “MUNICIPIOS. SU CREACIÓN NO PUEDE EQUIPARARSE A UN ACTO QUE SE VERIFIQUE EXCLUSIVAMENTE EN LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE SE APOYE EN UNA MOTIVACIÓN REFORZADA”
[55] Jurisprudencia P./J. 127/2007, de rubro: “PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. EL DECRETO DE SU DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO ESTATAL ESTÁ SUJETO A UN ESTÁNDAR DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN MERAMENTE ORDINARIO”.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Jurisprudencia P./J. 127/2007, tomo XXVI, diciembre de 2007, página: 1281.
[56] Jurisprudencia P./J. 50/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES”,
[57] Tesis aislada P. CXVI/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS”.
[58] Tesis P. C/97, de rubro: “PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO”
[59] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[60] Visible en el Acta circunstanciada ubicada en la página 24 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.